Si tenemos una sociedad patrimonial, donde los beneficios patrimoniales generados en más de 1 año tributan al 15% y los generados en menos de 1 año al 40%.
¿Se pueden compensar beneficios positivos de un tipo con beneficios negativos de otro tipo?
El Real Decreto Legislativo 4/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), y en concreto, su artículo 61 donde se regula el régimen de las sociedades patrimoniales dice en el apartado tercero, letra a) que:
«3. Las sociedades patrimoniales tributarán por este impuesto de acuerdo con las siguientes reglas especiales:
a) La base imponible se dividirá en dos partes, la parte general y la parte especial, y se cuantificará según lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excluido lo establecido en el capítulo III de su título II y en su artículo 95.1.a), segundo párrafo, y teniendo en cuenta lo siguiente:
1.º La determinación del rendimiento neto procedente de actividades económicas se realizará mediante la modalidad normal del método de estimación directa.
2.º En el cálculo del importe de las ganancias patrimoniales no resultará de aplicación lo establecido en la disposición transitoria novena del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
3.º No serán de aplicación las reducciones establecidas en los artículos 21.2, 21.3, 24.2, 30 y 94.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando alguno de los socios de la sociedad patrimonial sea sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
4.º Las bases imponibles negativas de ejercicios anteriores se compensarán según lo dispuesto en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas».
Por tanto, una vez calculada la renta obtenida por la sociedad patrimonial con arreglo a las normas del IRPF, se procede a integrar y compensar dichas rentas de acuerdo con lo previsto en la normativa del IRPF, en concreto los artículos 39, 39 y 40 del Real Decreto Legislativo 3/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del IRPF (TRLIRPF).
No se permite por tanto la compensación de saldos entre ganancias de un tipo y de otro, ya que se tratan como compartimientos estancos.
Es decir, la integración y compensación se realizará de la siguiente forma:
a) Parte general.
En primer lugar se integran y compensan entre sí todos los rendimientos que no sean ganancias y pérdidas patrimoniales a integrar en la parte especial de la base imponible. En segundo lugar, se integran y compensan entre sí las ganancias y pérdidas patrimoniales. En función de como sea el resultado de la integración de ambos saldos tenemos:
– Ambos son positivos. En este caso la suma de ambos representa la parte general de la base imponible gravada al tipo del 40%.
– El primero es positivo y el segundo negativo. En este caso el saldo de la segunda integración puede compensarse con el primero con el límite del 10% del saldo positivo resultante de la primera integración de rentas. Si tras la compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden comentado.
– El primero es negativo y el segundo es positivo. En este otro caso el saldo negativo de la primera integración podrá compensarse con el saldo positivo de la segunda. Si tras la compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden comentado.
– Ambos son negativos. El saldo negativo de la primera integración podrá compensarse con el saldo positivo en los cuatro años siguientes. El saldo negativo de la segunda integración solamente puede compensarse con el saldo positivo de las ganancias y pérdidas patrimoniales generales de los cuatro años siguientes y, dentro de este plazo, con el saldo positivo de la primera integración con el límite del 10% del mismo.
En cualquiera de estos supuestos, la compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes.
b) Parte especial.
Está constituida por el saldo positivo que resulte de integrar y compensar exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales adquiridos o de mejoras realizadas en los mismos con más de un año de antelación a la fecha de transmisión, o de derechos de suscripción que correspondan a valores adquiridos igualmente con la misma antelación. En función de como sea el resultado de la integración tenemos:
– Saldo positivo. En este caso dicho saldo representa la parte especial de la base imponible gravada al tipo del 15%.
– Saldo negativo. En este caso dicho saldo sólo podrá compensarse con el saldo positivo que se ponga de manifiesto durante los cuatro años siguientes.
Esta compensación debe realizarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo de esos cuatro años mediante la acumulación a pérdidas patrimoniales de ejercicios posteriores.