EL REAL DECRETO-LEY 6/2013, DE 22 DE MARZO, DE PROTECCIÓN A LOS TITULARES DE DETERMINADOS PRODUCTOS DE AHORRO E INVERSIÓN Y OTRAS MEDIDAS DE CARÁCTER FINANCIERO
Real Decreto-ley 6/2013, de 22 de marzo, de protección a los titulares de determinados productos de ahorro e inversión y otras medidas de carácter financiero.
A lo largo de los últimos meses el sector financiero español ha acometido un proceso de saneamiento de dimensiones históricas que habrá de culminar, próximamente, con la ejecución completa de los planes de reestructuración y resolución de aquellas entidades de crédito que tenía mayores dificultades de viabilidad y solvencia. Para llevar a cabo este proceso, nuestro ordenamiento jurídico se adaptó convenientemente mediante la promulgación de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito. En esta se vino a diseñar todo una marco de actuación pública en las crisis de entidades guiado por la búsqueda de una adecuado equilibro entre la estabilidad financiera y el uso limitado y eficiente de recursos públicos. A estos efectos, se incluyeron en nuestra normativa los llamados ejercicios de gestión de instrumentos híbridos y deuda subordinada, que tratan de garantizar una correcta participación de los acreedores de una entidad en los costes derivados de su reestructuración o resolución.
Es inminente la realización de los ejercicios de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada que, en el marco de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito y del Memorando de Entendimiento firmado entre las autoridades españolas y europeas el 20 de julio de 2012, requieren algunos planes de reestructuración y resolución de entidades de crédito.
Resulta necesario hacer un seguimiento de las eventuales reclamaciones que los clientes pueden dirigir a las entidades financieras por razón de la comercialización de estos productos complejos y facilitar en determinados casos mecanismos ágiles de resolución de controversias, principalmente por medio de arbitraje.
En este contexto y con carácter excepcional, resulta preciso ofrecer liquidez a las acciones que los tenedores de estos instrumentos recibirán en canje de los mismos. En la medida en que las entidades emisoras de dichos instrumentos no cotizan en un mercado oficial, y no tienen previsto hacerlo en el marco de los planes de reestructuración aprobados por la Comisión Europea, la falta de liquidez suficiente de sus títulos puede comportar una dificultad para los clientes minoristas. Con el fin de mitigar los efectos de esta circunstancia, se otorga al Fondo de Garantía de Depósitos de la capacidad legal para crear mecanismos de mercado que permitan una alternativa de liquidez para estas acciones. Por tanto, se dota a este Fondo de la capacidad de poder adquirir las acciones no cotizadas que resulten de los canjes obligatorios de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada de estas entidades, a precios de mercado.
A estos efectos, se le dota de los recursos suficientes para poder hacerlo. Sin perjuicio del calendario de pagos en el que se aporten estos recursos, la propia autorización de la derrama extraordinaria se registrará como patrimonio del fondo en la fecha en que se liquide el primer tramo, y permitirá realizar las operaciones financieras necesarias para la rápida puesta en marcha de los mecanismos de mercado para la adquisición de las acciones en cuestión.
Se trata, en definitiva, de ampliar el ámbito de actuación ordinario del Fondo con la finalidad de capacitarlo para llevar a cabo una función imprescindible y rápida para facilitar la adecuada implementación del proceso de reestructuración bancaria actualmente en curso.
Este real decreto-ley consta de dos artículos, dos disposiciones adicionales, una disposición derogatoria única, que contiene una cláusula derogatoria genérica respecto a cualesquiera otras normas de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo dispuesto.